La autoridad publicó el año 2018 en Resolución Miscelánea como prácticas indebidas para precios de transferencia -incluyendo al asesor, consultor, o prestador de servicios que participe en la realización o la implementación-, las siguientes (además del pago de regalías, en ciertas circunstancias, que ya estaba considerado como tal, y que recordamos aquí):

1. A las erogaciones por el pago de regalías por intangibles a sus partes relacionadas residentes en el extranjero, cuando estos hayan tenido su origen en México y:

  • Hubiesen sido anteriormente propiedad del contribuyente o de alguna de sus partes relacionadas residentes en México y su transmisión se hubiere hecho sin recibir contraprestación alguna o a un precio inferior al de mercado; o
  • Cuando se adquieran de una parte relacionada residente en el extranjero o esta parte relacionada cambie su residencia fiscal a México, salvo que dicha parte relacionada hubiese adquirido esas inversiones de una parte independiente y compruebe haber pagado efectivamente su costo de adquisición; o
  • Cuando se adquieran de un tercero, que a su vez los haya adquirido de una parte relacionada residente en el extranjero.

2. Cuando no se reconozcan las contribuciones únicas y valiosas propias de la operación intercompañía, de la compañía analizada, y/o de las empresas con las que se comparan para la determinación de los precios y montos de contraprestaciones que se hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

De lo anterior se desprende que, para el análisis de precios de transferencia se debe considerar la existencia/creación de intangibles que por su naturaleza generan valor o alguna ventaja competitiva al negocio (incluyendo las actividades de desarrollo, mejora, mantenimiento, proyección y/o explotación de intangibles) y por ende, las empresas u operaciones comparables, así como la aplicación de los métodos, deben determinarse a partir de la existencia de dichas contribuciones valiosas.

El identificar intangibles en la empresa o en la operación analizada como una generación de valor, no sólo implica la existencia de alguna marca, know How, patente, etc. entre las partes relacionadas, sino la identificación lógica de algún argumento (una función, activos involucrados en la operación o riesgos de la empresa) para soportar el análisis de comparación de la empresa y/o de la operación intercompañía dentro del estudio de precios de transferencia que se realizó; como por ejemplo, sería necesario contar con los argumentos cuando se comparó el margen de rentabilidad a nivel de utilidad bruta (con un costo más) por alguna circunstancia, pudiendo haber comparado el margen a nivel operativo (con un MTUO) o viceversa, o cuando se aplique un rango diferente al intercuartílico señalado en el reglamento de la LISR, o cuando se están utilizando empresas comparables diferentes al sector o negocio de la empresa Mexicana que se está analizando.

Como podemos observar, hay temas que son evidentes quizás como una práctica indebida; sin embargo, el concepto de una contribución única y valiosa que genera valor para una operación intercompañía, como no está definido claramente en algún documento o ley, puede llegar a ser muy subjetivo, según convenga.

3. Cuando se conozca que la empresa analizada está dentro del rango intercuartílico de márgenes de rentabilidades de empresas comparables del sector, y por alguna circunstancia se realiza un ajuste de precios de transferencia para seguir quedando en el rango intercuartílico, pero tienen como objetivo obtener un beneficio indebido al aumentar deducciones o disminuir ingresos de la empresa.

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