Estimados clientes y amigos,

A continuación exponemos algunos aspectos jurídicos y de defensa relevantes, derivado del análisis al Decreto por el que se dejan sin efectos los Decretos y diversas disposiciones de carácter general, por virtud de los cuales se condonaron deudas fiscales (el Decreto), publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado 20 de mayo de 2019.

El artículo Primero del Decreto dispone que se dejan sin efectos los Decretos o disposiciones de carácter general emitidos por el titular del Ejecutivo Federal, mediante los cuales se otorgaron condonaciones fiscales.

De dicho artículo destaca en primer término que se hace una declaratoria general para dejar sin efectos los Decretos que con antelación se habían emitido y mediante los cuales se otorgaron condonaciones. Conforme a esta declaratoria, el Decreto en análisis podría pretender utilizarse como fundamento para revocar condonaciones otorgadas a los contribuyentes en ejercicios anteriores, por haberse otorgado con fundamento en ordenamientos que se han declarado sin efectos.

En ese sentido, el Decreto resulta inconstitucional por ser violatorio del principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de los contribuyentes, al pretender dejar sin efectos los Decretos o disposiciones de carácter general emitidos previamente por el Titular del Ejecutivo mediante los cuales se hayan otorgado condonaciones.

Lo anterior es relevante porque si bien es cierto que las facultades de comprobación de la autoridad ya habrían caducado respecto de los ejercicios fiscales en los que se hubieran otorgado condonaciones, también lo es que podrían existir algunos supuestos en los que la autoridad pretenda revocar las resoluciones individuales de condonación.

Por otra parte, la declaratoria de dejar sin efectos los Decretos o disposiciones de carácter general parece estar limitada a aquéllos emitidos por el Titular del Ejecutivo, no solo porque el artículo Primero expresamente lo indica sino porque además los Considerandos del Decreto hacen referencia a la facultad que tiene conferida el Poder Ejecutivo Federal en términos del artículo 39, fracción I del Código Fiscal de la Federación (CFF); es decir, a la potestad de éste de emitir resoluciones de carácter general para condonar o eximir, total o parcialmente, del pago de contribuciones y sus accesorios.

Esto significaría que técnicamente el Decreto no comprendería las reformas al CFF en el año 2000 (en cuyos transitorios se incluyó una condonación fiscal), la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007 (LIF 2007) y la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013 (LIF 2013) porque ninguno de éstos constituye un Decreto emitido por el Titular del Ejecutivo Federal.

Sin embargo, los Considerandos del Decreto en análisis mencionan que en los últimos sexenios la finalidad de la figura de condonación se ha distorsionado hasta llegar al punto de condonaciones generalizadas, para lo cual afirma expresamente que esa práctica nociva se ha institucionalizado pues es el propio Congreso el que lo ha aprobado al inicio de cada sexenio de las últimas tres administraciones. Incluso, el Decreto hace referencia a tres ordenamientos en particular que preveían condonaciones generalizadas, que consisten precisamente en los Transitorios de la reforma al CFF en 2000, la LIF 2007 y la LIF 2013.

El Decreto igualmente indica que en los últimos tres sexenios, la finalidad de ofrecer esas facilidades se ha distorsionado gravemente, hasta otorgar condonaciones generalizadas prácticamente de forma lisa y llana sin una visión de política pública, lo que ocasionó un quebranto en las finanzas públicas, además de que desequilibran la carga fiscal de la sociedad en detrimento de contribuyentes cumplidos.

Precisa incluso que la actual Administración se ha dado a la tarea de inhibir cualquier trato preferencial a deudores fiscales, tomando en consideración la deuda pública, así como la necesidad de mantener finanzas públicas sanas. Afirma además que el Ejecutivo Federal no continuará con la práctica de otorgar de forma periódica programas generalizados y masivos de condonación a deudores fiscales; es decir, no emitirá decretos en ese sentido ni promoverá esas prácticas sino que mantendrá solo las excepción previstas en la legislación, esto es, cuando se haya afectado o se trate de evitar afectación de la situación de algún lugar o región del país, alguna rama de actividad, producción o venta de productos o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.

Con base en lo anterior, el Decreto en análisis podría pretender interpretarse como fundamento para revocar condonaciones otorgadas a los contribuyentes al amparo de cualquiera de los tres ordenamientos indicados (CFF 2000, LIF 2007 y LIF 2013), bajo el argumento de que se otorgaron con fundamento en ordenamientos que se han declarado sin efectos.

Con relación al artículo Segundo del Decreto, éste dispone que el Ejecutivo Federal se compromete a no otorgar mediante Decretos presidenciales, condonaciones o a eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios. Exceptúa de lo anterior los siguientes casos extraordinarios: a) que hayan afectado o traten de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad; y b) catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias, caso en el cual se ejercerá dicha facultad en beneficio de la población afectada.

El propio artículo Segundo prevé además un supuesto más amplio, al señalar que el Ejecutivo Federal se compromete a no otorgar mediante cualquiera otra disposición legal, condonaciones o eximir, total o parcialmente, del pago de contribuciones y sus accesorios, a grandes contribuyentes y deudores fiscales.

Es decir, en el artículo Segundo, el Decreto contiene una declaratoria general para no otorgar condonaciones o eximir, total o parcialmente del pago de contribuciones y sus accesorios, mediante cualquiera disposición legal, razón por la cual dicho Decreto podría pretender interpretarse como una limitante para conceder a los contribuyentes los beneficios de la reducción y condonación de multas previstos en el CFF; figuras comúnmente utilizadas en la actualidad, en los procedimientos de auditoría en los que los contribuyentes optan por ejercer su derecho a la autocorrección.

Del referido artículo Segundo además llama la atención que expresamente señala estar dirigido a los Grandes Contribuyentes –quienes a pesar de no estar definidos en el Decreto, sí se definen en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria– y por las razones apuntadas, podrían enfrentar cierto nivel de discrecionalidad de la autoridad en la aplicación de la condonación y reducción de multas previstas en el CFF, con la consecuente desigualdad que ello conllevaría. El Decreto además señala estar dirigido a quienes denomina como “deudores fiscales”, concepto que no se define ni se aclara si comprende a los contribuyentes con juicios en trámite en contra de créditos fiscales a su cargo.

Como puede observarse, el Decreto en análisis no solo declara el compromiso de no otorgar condonaciones mediante Decretos presidenciales, sino que además hace una declaratoria general de dejar sin efectos Decretos previamente existentes e incluso declara el compromiso de no otorgar condonaciones o eximir de pago, mediante cualquier otra disposición, incluso legal.

Por esta razón y debido a la ambigüedad del Decreto, a la luz de los puntos antes analizados, consideramos que su contenido puede ser objeto de distintas interpretaciones en perjuicio de los contribuyentes por la falta de certeza jurídica que dicho ordenamiento debería brindar. Ante tal incertidumbre, los contribuyentes tienen derecho a ejercer los mecanismos defensa que les permitan una protección preventiva; mecanismos que comprenden, desde la interposición de un juicio de amparo, hasta la implementación de distintas acciones adicionales, para lo cual debe analizarse cada caso, en cuyo supuesto debe considerarse que podría estar transcurriendo un plazo legal para ello.

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